Source: The Conversation – (in Spanish) – By Andrea Cantos Martínez, Profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Castilla-La Mancha

El 20 de marzo de 2026 se estrenó Amarga Navidad, la última película de Pedro Almodóvar, en la que un director se apropia del dolor ajeno para alimentar su guión. En una entrevista, el cineasta admitió que contiene personajes inspirados en personas reales y se definió a sí mismo como un autor capaz de hacer daño con su trabajo. La película funciona como un espejo incómodo: un creador que se juzga a sí mismo por instrumentalizar la vida de quienes le rodean.
El fenómeno no es nuevo. En 1928, Federico García Lorca leyó en el diario ABC la noticia del nupcial crimen en Níjar (Almería): una novia que huyó con su primo antes de la boda, un asesinato y una familia destrozada. De aquel suceso nació la tragedia Bodas de sangre. La protagonista real, Francisca Cañadas, fue repudiada por los suyos y vivió marcada por un luto impuesto, sin que nadie le preguntase si quería convertirse en materia literaria.

Anagrama
En Francia, el escritor Emmanuel Carrère, maestro de la autoficción, aceptó durante su divorcio en 2020 una cláusula contractual que le prohibía mencionar a su exmujer, la periodista Hélène Devynck, en cualquiera de sus obras sin consentimiento previo. Devynck denunció públicamente en Vanity Fair que Carrère había vulnerado ese compromiso en los primeros borradores de Yoga.
Y un caso todavía más extremo es el de la editora y escritora Vanessa Springora, quien publicó El consentimiento para denunciar que el escritor Gabriel Matzneff la había convertido en personaje de sus libros cuando ella era menor de edad mientras se ganaba su confianza con el fin de manipularla y conseguir mantener relaciones sexuales con la víctima. Springora invirtió los roles en su obra: la persona real se hizo autora para denunciar al creador que la había ficcionado sin permiso durante décadas.
¿Qué protege la propiedad intelectual?
La propiedad intelectual en España tiene una larga historia: desde las Reales Órdenes de Carlos III en 1762 y años posteriores, hasta el vigente Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Su lógica es clara: proteger a quien crea. La ley reconoce derechos al autor, incluso a los artistas e intérpretes, a los productores y a las entidades de radiodifusión. Pero no contempla en ningún momento a las personas que sirven de materia prima involuntaria para la creación artística.
Es un sistema cerrado de sujetos protegidos. La ley ampara la expresión formal de la obra, pero no las ideas, los hechos ni las experiencias vitales que la inspiran. Quien se ve reflejado en una novela o una película no tiene ningún derecho reconocido en esta normativa. Resulta llamativo que incluso el reciente Manual de Derecho del Arte, coordinado por Yolanda Bergel Sainz de Baranda –primera obra de referencia en español sobre esta disciplina, que aborda desde la compraventa de obras hasta los delitos contra el patrimonio cultural–, no trate esta cuestión. No es un descuido: es el reflejo de la zona de penumbra.
Entonces, ¿dónde buscar protección?
La persona que se reconoce en una obra ajena puede acudir a otra rama del Derecho: los derechos fundamentales. El artículo 18 de la Constitución española garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La Ley Orgánica 1/1982 desarrolla su protección por la vía civil: considera intromisión ilegítima, entre otras conductas, la divulgación de hechos relativos a la vida privada que afecten a la reputación de una persona.
Pero al mismo tiempo, el artículo 20 de la Constitución protege la libertad de creación artística. Y su apartado 4 establece que esa libertad tiene como límite especial, precisamente, los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen.
Los derechos fundamentales solo pueden ceder ante los límites que la Constitución imponga o ante los justificados por la necesidad de preservar otros derechos. Y cualquier restricción debe ser proporcionada y respetuosa con el contenido esencial del derecho afectado.
No profundizaremos en la protección penal, pero sí destacar que también podría ser una conducta subsumible dentro de los delitos de carácter privado que se recogen en nuestro CP, con la misma problemática sobre cómo desgajar la ficción de la realidad, ex art. 208 y ss CP, cuyo bien jurídico protegido es el mismo que vamos a analizar en el presente artículo.
Honor e intimidad frente a libertad de creación: la ponderación
Cuando una persona es lesionada por una obra artística, los tribunales deben resolver un conflicto entre derechos fundamentales de igual rango constitucional. Para ello recurren a la técnica de la ponderación: sopesar las circunstancias concretas del caso para decidir qué derecho prevalece. El Tribunal Constitucional aplica esta técnica dentro del principio de proporcionalidad, valorando la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto de la restricción de cada derecho.
Lo relevante es que el Tribunal Constitucional ha construido un régimen propio para la creación artística, distinto del que aplica a la libertad de información. En los conflictos entre honor e información, los tribunales aplican tres requisitos acumulativos: interés público, veracidad y proporcionalidad expresiva. Pero cuando el conflicto es con la creación artística, la veracidad no es exigible –la ficción, por definición, transforma la realidad– y el interés público tampoco opera como condición previa.

El Deseo
La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 1/2025, de 13 de enero, ha fijado un criterio clarificador: antes de ponderar, hay que verificar si las personas reales son reconocibles en la obra. Si no lo son, la creación artística prevalece sin necesidad de mayor análisis. Solo cuando hay identificación clara y, además, contenido vejatorio o denigrante, procede el juicio de ponderación propiamente dicho. Es decir: cuanto más se aleje la ficción de la realidad reconocible, mayor protección merece el creador.
La serie Fariña recibió una denuncia de vulneración del derecho a la intimidad por parte de uno de los personajes retratados en ella. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra amparó las transformaciones narrativas, pero declaró vulneración del honor por una escena sexual considerada innecesaria para la historia.
Sin embargo, posteriormente el Tribunal Supremo, en Pleno, casó esa resolución: la recreación verosímil de la vida íntima de una persona identificable en una obra de ficción solo constituye intromisión ilegítima cuando, ponderadas las circunstancias del caso –intensidad de la escena, función narrativa, duración y, sobre todo, percepción del espectador medio–, la afectación de la intimidad reviste la gravedad necesaria para prevalecer sobre la libertad de creación artística. En el caso concreto, unas escenas breves, no explícitas y naturalmente integradas en el relato no superaban ese umbral. El listón, por tanto, es alto.
Los casos de Lorca, Carrère, Springora y Almodóvar muestran que la tensión entre quien crea y quien inspira no tiene una solución única. El derecho español deja la respuesta fuera de la propiedad intelectual –no puede ser de otra manera– y la confía a una ponderación judicial caso por caso. Es una solución flexible, sí, pero que exige a la persona afectada asumir el peso de acudir a los tribunales para defender lo que no deja de ser un aspecto esencial de su dignidad: el control sobre cómo se cuenta su propia vida.
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Andrea Cantos Martínez es socia de ENATIC (abogacía digital) e integrante de WLW (asociación para el impulso del talento femenino en el sector jurídico).
– ref. ¿Quién protege jurídicamente a las personas que inspiran una autoficción? – https://theconversation.com/quien-protege-juridicamente-a-las-personas-que-inspiran-una-autoficcion-279396
